jueves, 15 de abril de 2010

Derecho Mercantil.

1.- Derecho Mercantil
1.1Concepto general.
1.2 Fuentes del derecho mercantil
1.3 Acto de comercio.
1.4 Sujetos del derecho mercantil.
1.5 Obligaciones y derechos de los comerciantes.
2.- Sociedades Mercantiles
2.1 Características y diferencias con las asociaciones.
2.2 Asociaciones irregulares.
2.3 Clasificación de las sociedades mercantiles.
Según su tipo de capital
2.3.1 Sociedad en nombre colectivo.
2.3.2 Sociedad en comandita simple.
2.3.3 Sociedad de responsabilidad limitada.
2.3.4 Sociedad anónima.
2.3.5 Sociedad en comandita por acciones.
2.3.6 Sociedad cooperativa.
2.4 Capital variable.
2.5 Disolución de las sociedades.
3.- Títulos de Crédito
3.1 Letra de cambio.
3.2 El pagaré.
3.3 El cheque.
4.- Relación Laboral Y Su Fundamentación
4.1. Concepto de derecho del trabajo.
4.2. Fundamentación constitucional
4.3. Capacidad para contratar.
4.4. Condiciones mínimas de la relación laboral.
4.5. Diferencia entre contrato y relación de trabajo
4.6. Suspensión, rescisión y terminación de la relación de trabajo.
5.- Jornada Laboral
5.1. Definición.
5.2. Tipos de jornada laboral.
5.3. Horas extras.
6.- El Salario
6.1. Concepto.
6.2. Elementos, formas de pago y tipos de salario.
6.3. Descuentos al salario.
6.4. Concepto de utilidades.
6.5. Quienes tienen derecho al reparto de utilidades.
6.6. Personas exceptuadas al reparto de utilidades.
6.7. Forma y tiempo de reparto de las utilidades.
6.8. Objeción del reparto de utilidades.
1.- Derecho Mercantil

1.1Concepto general.

El derecho mercantil (o derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.

1.2 Fuentes del derecho mercantil

Llamamos fuentes del derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del derecho.
 La ley: es el ordenamiento con el cual se va regular el derecho mercantil. Es un derecho especial, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica, regirá el derecho común, que en este caso es el civil.
 La costumbre: es la repetición de ciertos actos y que adquieren repetición jurídica, exceptuando a la costumbre los usos comerciales
 La jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales, y se considera fuente del derecho mercantil porque toca temas de comercio.
por los cuales se basan en normas se de las cuales el derecho mercantil.

1.3 Acto de comercio.

EL ACTO DE COMERCIO
Es la manifestación de la voluntad cuyo propósito es producir consecuencias jurídicas, en crear, modificar, extinguir, transferir, conservar derechos y obligaciones.
HECHO JURÍDICO.- Es la realización de acontecimientos de la naturaleza y no interviene la voluntad del hombre.
ACTO DE COMERCIO.- Es la manifestación de la voluntad del hombre con el propósito de producir consecuencias jurídicas. En el acto de comercio se encuentra condicionado a la legislación, es decir a la calidad de ciertas actividades que se encuentran previstas en el Código de Comercio art 75; pero también se encuentra condicionado al carácter personal de los que intervienen en su ejecución (comerciantes) de lo anterior es valido considerar que el acto de comercio se encuentra determinado por la ley (acto de comercio objetivo), pero también se encuentra determinado por los sujetos que intervienen, es decir por los comerciantes ( acto de comercio subjetivo).
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO
ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES.- Tienen ese carácter o naturaleza que lo determina el mismo Código de Comercio, además son aquellos que están previstos en el artículo 75 del Código de Comercio y otros están en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y unos ejemplos de ellos son; contrato de reporto, contrato de apertura de crédito, contrato de depósito bancario, contrato de habilitación, contrato de fideicomiso, contrato de cuenta corriente y contrato de depósito de títulos,
ACTOS DE MERCANTILIDAD CONDICIONADA.- Son aquellas actividades que aparentemente llevan implícita la aplicación del Código de Comercio y la aplicación del Código Civil por ejemplo: la celebración de un contrato de arrendamiento respecto de un bien inmueble que será empleado para la edificación de una empresa.
ACTOS DE COMERCIO ATENDIENDO A SU FINALIDAD.- Son aquellas actividades que las realizan los comerciantes con toda la intención de obtener un lucro o ganancia licita, pero también dichas actividades podrán ser realizadas por personas que no tengan el carácter de comerciantes más sin embargo se debe advertir la intención respecto de la obtención de un lucro.
ACTOS MERCANTILES POR ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE EN ELLOS INTERVIENEN.- Son aquellas actividades que se realizan exclusivamente por determinadas personas a las que la ley mercantil, les reconoce el carácter de comerciantes, en este sentido para que se configure en si el acto de comercio, es suficiente que una de las personas que intervienen tenga el carácter de comerciante art. 1050 Código de Comercio.
ACTOS MERCANTILES POR SU OBJETO.- Son aquellas actividades que revisten de una naturaleza comercial por dos razones la primera que se encuentran en estos supuestos en algún documento (objeto) tal como el Código de Comercio y segunda que se materializan o se expresan en instrumentos o documentos que la legislación mercantil establece para su operatividad y desarrollo (objeto) - títulos de crédito).
ACTOS MERCANTILES ACCESORIOS Y CONEXOS.- Son aquellas manifestaciones de la voluntad que derivan estrictamente de un acto de comercio principal. En este sentido la viabilidad de los actos accesorios depende estrictamente de los actos de comercio que tienen naturaleza general.

1.4 Sujetos del derecho mercantil.

Son sujetos de Derecho Mercantil los comerciantes individuales y colectivos, los
últimos incluyen las sociedades mercantiles y las Sociedades mercantiles
extranjeras. Es comerciante individual la persona que teniendo capacidad Legal
para ejercer el Comercio, hace de él su ocupación ordinaria y además las
personas que accidentalmente realizan alguna operación de comercio, y que sin
ser comerciantes quedan sujetas a leyes mercantiles, según determina el Art. 4
del Código de Comercio.

Tienen capacidad para ejercer el comercio, quienes según el Código Civil
pueden ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones.

La mujer posee capacidad para ejercer el comercio, el Código civil vigente le
otorga la misma condición jurídica que al hombre. Los extranjeros podrán
realizar actos de comercio en nuestro país en atención a lo convenido en los
tratados con sus respectivas naciones y siempre que se sujeten a las
disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes mexicanas. De acuerdo a
lo establecido por la Ley de Población, se Prohíbe a los turistas y asilados
políticos, ejercer actividades lucrativas

Son sujetos de Derecho Mercantil los comerciantes individuales y colectivos, los
últimos incluyen las sociedades mercantiles y las Sociedades mercantiles
extranjeras. Es comerciante individual la persona que teniendo capacidad Legal
para ejercer el Comercio, hace de él su ocupación ordinaria y además las
personas que accidentalmente realizan alguna operación de comercio, y que sin
ser comerciantes quedan sujetas a leyes mercantiles, según determina el Art. 4
del Código de Comercio.

Tienen capacidad para ejercer el comercio, quienes según el Código Civil
pueden ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones.

La mujer posee capacidad para ejercer el comercio, el Código civil vigente le
otorga la misma condición jurídica que al hombre. Los extranjeros podrán
realizar actos de comercio en nuestro país en atención a lo convenido en los
tratados con sus respectivas naciones y siempre que se sujeten a las
disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes mexicanas. De acuerdo a
lo establecido por la Ley de Población, se Prohíbe a los turistas y asilados
políticos, ejercer actividades lucrativas

1.5 Obligaciones y derechos de los comerciantes.

La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de tener tal calidad, diversas obligaciones, aunque en este apartado nos referiremos casi exclusivamente a aquellas obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil, y no a las de tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc., que también deben cumplir los comerciantes.
El artículo 16 del Código de Comercio establece las obligaciones (de manera general) a las que está sometido en comerciante. A lo largo de este capítulo nos referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales impuestas por las leyes mercantiles a los comerciantes.
Publicidad Mercantil.
Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos. Esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto.
El incumplimiento de esta obligación no tiene en términos generales sanción.
El Registro de Comercio.
Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles, la disolución de las sociedades mercantiles, el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles, los acuerdos de fusión, transformación y escisión de las sociedades mercantiles, etc.
La inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria para las sociedades mercantiles
Registros Especiales.
Además del registro de Comercio, existen regulados por nuestra legislación otros registros especiales relativos a determinados actos o documentos de carácter mercantil o que se relacionan con la materia.
Ejemplos de estos son: el registro público marítimo nacional, registro nacional de inversiones extranjeras, etc.
Contabilidad Mercantil.
Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad de acuerdo con las disposiciones del propio Código de Comercio.
El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos: a) permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, b)permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta las cifras finales de las cuentas y viceversa, c) permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio
El comerciante deberá conservar debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.
Sanciones.
Excepto para el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma extranjero, no existe en nuestra legislación mercantil sanción directa para el incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en relación con dichos libros.
Correspondencia.
Los comerciantes están obligados a la conservación de la correspondencia que tenga relación con su empresa. Los comerciantes están obligados a conservar los originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones y deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo menos
Inscripción en la Cámara de Comercio o Industria.
Los comerciantes están obligados a inscribirse en la Cámara de comercio o industria que corresponda, durante el mes de enero de cada año. La falta de cumplimiento de dicha obligación es sancionada con una multa igual al monto de la cuota de inscripción que debió ser cubierta.

2.- Sociedades Mercantiles

La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.
Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.


2.1 Características y diferencias con las asociaciones.

Las sociedades civiles están reguladas por el Código Civil a través de su titulo Décimo Primero. Sociedad Civil Características Contrato bilateral o plurilateral. Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos. Contrato oneroso. En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial. Contrato formal. Supuesto que el contrato de sociedad civil deba formularse ante notario público. Atributos de la Sociedad Civil Nombre (Razón Social o Denominación. Razón Social - Manuel Ruiz y Cía., Sociedad Civil Denominación Social – club Deportivo Alfa, SC. b. Domicilio. Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes. c. Patrimonio. Que se forma con la aportación que realizan los socios de la sociedad civil, pudiendo ser en efectivo o en especie. d. Capacidad de Goce. Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil. e. Capacidad de Ejercicio. Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles. f. Capacidad Procesal. Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil, al inscribirse el contrato en el Registro de Sociedades Civiles.
La diferencia entre sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial. Características Contrato bilateral o plurilateral. Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos. Contrato oneroso. En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial. Contrato formal. Supuesto que el contrato de asociación civil deba formularse ante notario público.

2.2 Asociaciones irregulares.

La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio.
Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de sociedades irregulares.
"La multiplicidad de exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil tiene como resultado que, en muchas ocasiones, se descuide satisfacer algunas de ellas, lo que provoca la irregularidad de la sociedad".
Son pues, de acuerdo con la legislación mercantil mexicana, irregulares, aquellas sociedades mercantiles en que el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el Registro de Comercio.
Status jurídico
Modificación irregular del contrato de sociedad
Las modificaciones del contrato social deben hacerse constar también en escritura pública (art. 5º de la Ley General de Sociedades Mercantiles) e inscribirse en el Registro de Comercio (art. 21, frac. V, del Código de Comercio).
Cuando no se cumplan los requisitos mencionados se estará frente a un caso de modificación irregular del contrato social, con los siguientes efectos según el artículo 26 del Código de Comercio:
• La modificación produce plenamente sus efectos entre los socios;
• La modificación no podrá oponerse a los terceros de buena fe ni les causará perjuicio;
• Los terceros podrán aprovecharse de dichas modificaciones en cuanto les favorezcan.
Irregularidad por conversión de la sociedad civil en sociedad mercantil
Aquellas sociedades que se constituyen como civiles, pero con una finalidad especulativa, o bien, que se digan civiles, pero que adopten cualquiera de la tipos de sociedad mercantil, automáticamente se convierten en éstas, según lo disponen los artículos 2695 del Código Civil y 4º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Al convertirse, una sociedad civil en mercantil, el tipo de sociedad comercial en que se constituiría, según lo dispone el artículo 1858 del Código Civil, será el tipo que resulte más próximo a la intención de las partes, de los esquemas regulados en el artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Una vez que una sociedad civil se convierte en mercantil, cualquiera que sea su tipo, se le aplica el sistema y la reglamentación de la legislación mercantil, aunque siempre es posible aplicar supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal, a falta de disposiciones del Código de Comercio y las demás leyes mercantiles. Y puesto que dicha Ley General da carácter de sociedad mercantil irregular a la que no se inscriba en el Registro de Comercio, pero que se manifieste ante terceros; esa sociedad civil convertida a mercantil, no inscrita en el Registro de Comercio, y que se manifieste ante terceros será una sociedad mercantil irregular sujeta a los dispuesto en el artículo 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


2.3 Clasificación de las sociedades mercantiles.

La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.
Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.
Las Sociedades comerciales se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes:
Según su tipo de capital
 Capital Fijo: El capital social no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos.
 Capital Variable: El capital social puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos..


2.3.1 Sociedad en nombre colectivo.

Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Artículo 26.- Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a terceros; pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.

2.3.2 Sociedad en comandita simple.

Artículo 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
Artículo 52.- La razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”.

2.3.3 Sociedad de responsabilidad limitada.

Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S.
de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.

2.3.4 Sociedad anónima.

Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura
“S.A.”

2.3.5 Sociedad en comandita por acciones.

Artículo 207.- La sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
Artículo 208.- La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 209.- El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos tercera partes de los comanditarios.
Artículo 210.- La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, en su caso, se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”.

2.3.6 Sociedad cooperativa.

Artículo 212.- Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial.

2.4 Capital variable.

Artículo 213.- En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo.
Artículo 214.- Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 215.- A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras “de capital variable”.
Artículo 216.- El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.

2.5 Disolución de las sociedades.

Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
Artículo 230.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o por que el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.
En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.
Artículo 231.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior son aplicables a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados.
Artículo 232.- En el caso de la fracción I del artículo 229, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración.
En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, se inscribirá ésta en el Registro Público de Comercio.
Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución.

3.- Títulos de Crédito

Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".1 De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.
Esta figura jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos según el país o el sistema jurídico en donde se desarrolle y legisle

3.1 Letra de cambio.

La letra de cambio es "el título de crédito formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen”
Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario). Las personas que intervienen son:
 El Girador o librador: Da la orden de pago y elabora el documento.
 El Girado o librado: Acepta la orden de pago firmando el documento comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.
 El Beneficiario o tomador: Recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.

3.2 El pagaré.

Un pagaré es un valor que contiene la promesa incondicional de una persona -denominada suscriptora-, de que pagará a una segunda persona -llamada beneficiaria o tenedora-, una suma determinada de dinero en un determinado plazo de tiempo. Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: "debo y pagaré".
Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.
Mención de ser pagaré
Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.
La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses
El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.
Nombre del beneficiario
Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona física o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada razón social o sociedad comercial.
Fecha y lugar del pago
La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.
Fecha y lugar en que se suscribe
El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente;
Firma del suscriptor
No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.
Transmisibilidad
El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.

3.3 El cheque.

Un cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.
Jurídicamente el cheque es un título valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución, que es librado, el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

4.- Relación Laboral Y Su Fundamentación

OBJETIVOS:
- Mejorar la comunicación entre las partes de una misma empresa.
- Potenciar el compañerismo entre los trabajadores.
- Proyectar una visión positiva de la empresa hacia el exterior.
- Explorar las claves de la motivación y su relación con la mejora dentro de las organizaciones.
- Implicar el equipo en la mejora de la calidad.
- Comprender el comportamiento individual y grupal para aumentar la efectividad de las acciones

4.1. Concepto de derecho del trabajo.

El fin perseguido es proteger a los trabajadores. Sus elementos principales son:
El trabajo humano libre y personal;
La relación de dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena;
El pago de la remuneración como contraprestación.
El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes bien diferenciadas; dos de ellas constituyen la esencia de su contenido: el derecho individual del trabajo y el derecho colectivo del trabajo; a estas dos partes se suman el derecho internacional del trabajo y el derecho administrativo y procesal del trabajo:
Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individualmente considerados, por un lado trabajador y por otro empleador. En cuanto a este derecho la ley de contrato de trabajo (20.744 modificada por 21.297) constituye el cuerpo normativo principal.
La L.C.T establece las condiciones mínimas de trabajo, desarrollando en su articulado los caracteres del contrato de trabajo.
Están excluidos de su ámbito de aplicación los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, los trabajadores del servicio domestico y los trabajadores agrarios.

Se han dictado distintas leyes que son aplicables a todos los trabajadores, como la ley de jornada de trabajo, riesgo del trabajo, y la ley nacional de empleo.
Integran su contenido los denominados estatutos profesionales, que son leyes que rigen determinada actividad, por ejemplo: ley de obreros de la construcción, de viajantes de comercio, etc.

Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos colectivos: por un lado los sindicatos y por otro las cámaras empresariales (representante de los empleadores). Las dos leyes fundamentales son la de convenios colectivos de trabajo y la de asociaciones profesionales.

Derecho internacional de trabajo; constituido por los tratados internacionales celebrados entre distintos países y esencialmente por los convenios y recomendaciones de la organización Internacional del trabajo (O.I.T)
Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo.

Caracteres

Es un derecho nuevo, en formación: se trata de un derecho dinámico y en constante evolución que surge de la realidad social.
Es un derecho de integración social: sus principios y normas obedecen al interés general.
Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.
Es tuitivo: protector, tutelar del trabajo que es la parte más débil de la relación laboral.
Es un derecho especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del derecho civil.
Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite resolver de motu propio el objeto de la materia. Esa independencia no es absoluta ni se trata de un derecho de excepción: la autonomía es relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes.

• Fines.

• Principios.

• Naturaleza del derecho de trabajo.

Naturaleza Jurídica

El derecho del trabajo es una parte del derecho privado integrado por normas de orden público.

Doctrinariamente, se lo considera como derecho público, derecho privado e inclusive como un derecho mixto. En materia de derecho individual prevalece el orden público, se trata de un derecho privado limitado por orden público laboral.


4.2. Fundamentación constitucional

El derecho al trabajo es uno de los derechos de mayor importancia y transcendencia dentro del conjunto de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, ya que de su realización depende una existencia digna, un desarrollo armonioso y el bienestar del individuo.
Este derecho, en tanto que derecho y obligación social del individuo, y como factor de la producción digno de la protección estatal, fue reconocido, casi en los mismos términos, por las Constituciones guatemaltecas de 1945 (Art. 55 a 57); 1956 (Art. 112, 113 y 115) y 1965 (Art. 111 y 112).
FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DEL TRABAJO
TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El derecho de trabajo implica, naturalmente, el poder contar con condiciones equitativas y satisfactorias del mismo. Entre tales condiciones se cuentan, principalmente:
Una remuneración tal que asegure al trabajador un salario igual por trabajo igual, sin discriminación de ninguna especie,
Equidad particularmente en razón del sexo,
Condiciones de existencia dignas para el trabajador y su familia,
La seguridad e higiene en el trabajo,
Igualdad de oportunidades para ascensos o promociones, sin más consideraciones que las de antigüedad y capacidad; y
El descanso, el disfrute del tiempo libe, la limitación razonable de la jornada de trabajo, las vacaciones periódicas pagadas y la remuneración de los días festivos.
Los derechos sindicales, como manifestaciones concretas del derecho a la libertad de asociación en general, comprende, por un lado, el derecho de toda persona a fundar, junto con otras, sindicatos, o a afiliarse al sindicato de su elección, a fin de promover y proteger sus intereses económicos y sociales y, por el otro, el derecho de los sindicatos a integrar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las misma, así como el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin más Ver el resumen completo

4.3. Capacidad para contratar.

La capacidad para contratar, en general, coincide con la capacidad general de obrar. Son capaces para contratar las personas a quienes la ley no declare expresamente incapaces para ello. El art. 1.263 del C.c. declara que serán incapaces de prestar consentimiento válido los menores no emancipados, y los locos, dementes y los sordomudos que no sepan escribir. No obstante esta taxativa enumeración, parece una reminiscencia de la catalogación de las causas de incapacidad del C.c. con anterioridad a la reforma de 1983. Por tanto, actualmente debe entenderse que la incapacidad para contratar, como cualquier otra incapacidad de obrar, debe obedecer a una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma, y siempre que haya declaración judicial de dicha incapacidad, en la que se determinará concretamente su extensión y límites, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapaz. En estos casos podrán celebrarse contratos a través de sus representantes legales, atendiendo siempre al grado de incapacitación reconocido judicialmente, pues en algunos casos será necesaria la sustitución de la figura del incapaz por los titulares de la patria potestad o tutor, que contratarán en nombre de éste, y en otros, podrá actuar directamente la persona, aunque asistida por un representante legal, el curador. Cuestión distinta de esta incapacidad de la persona, es la existencia de alguna especial prohibición legal, establecida a modo de incapacidad relativa para determinadas personas en determinados actos, que el C.c., C. de C., y demás leyes reguladoras, determinan al tratar cada tipo de contrato.

4.4. Condiciones mínimas de la relación laboral.

Según la Ley de relaciones laborales de 2000, donde no hay convenio colectivo el acuerdo individual de trabajo debe ser por escrito y debe incluir:
• los nombres del empleado y el empleador
• una descripción del trabajo a realizar
• una indicación del lugar y horas de trabajo
• los salarios o sueldos por pagar
• una explicación en lenguaje llano de los servicios está disponible para ayudar a resolver los problemas de relación laboral
• una disposición que confirma el derecho al menos a tiempo y medio-un día festivo
• para la mayoría de los empleados, una prestación de protección del empleo que se aplicará incluso si el negocio del empleador es vendido o transferido, o si el trabajo del empleado es contratado.
Los convenios colectivos y su relación con los contratos individuales
Los requisitos para los convenios colectivos se establecen en la negociación colectiva sección de nuestro sitio web. Los empleadores no deben socavar la negociación colectiva o de convenios colectivos que pasa de forma automática en los términos y condiciones negociados colectivamente a los trabajadores no cubiertos por la negociación colectiva o acuerdo. Para obtener más información.

Mínimos derechos en la legislación
Algunos términos y condiciones mínimas de empleo son impuestos por la legislación. Estos términos siguen siendo válidas, aunque no se han escrito en el convenio colectivo o individual de empleo. Los empleadores y los empleados no pueden ponerse de acuerdo para acabar con cualquiera de estos derechos. Pueden, sin embargo, de acuerdo a mejores disposiciones si así lo desean.
Los requisitos legales mínimo, el siguiente:
• los salarios mínimos
• vacaciones anuales
• festivos
• baja por enfermedad
• licencia por duelo
• dejar a los voluntarios fuerza de defensa

4.5. Diferencia entre contrato y relación de trabajo

El contrato de trabajo constituye la institución fundamental del derecho del trabajo, en virtud de la cual se aplican todas las normas que rigen la relación jurídica entre empleador y trabajadores1.

Podemos decir que esta institución, denominada contrato de trabajo, no aparece en el campo de la literatura jurídica hasta comienzos del presente siglo, como una consecuencia de la evolución y desarrollo de la revolución industrial.

Con ella se quiere tipificar una figura jurídica contractual que se diferencia de la antigua locación de servicios. De ahí que no se trate de un simple cambio de nombre, como pretenden algunos autores2, sino de una nueva institución jurídica, surgida a consecuencia de la revisión que trajo aparejado el nuevo planeamiento del problema jurídico-social que representa el trabajo humano en el proceso técnico-económico de la producción, operado con el desarrollo del maqumismo, durante el desenvolvimiento de la vida industrial moderna3.

El contrato de trabajo, para Camerlynck y Lyon-Caen, se ha separado, en su régimen jurídico, de las normas del Código Civil, debido al contexto y las exigencias del derecho social en que se sitúa. De este modo, a causa de esta profunda evolución que no ha llegado a su fin, una parte de la doctrina contemporánea, enfrentándose con la tesis liberal tradicional, se pregunta, incluso, si el contrato de trabajo no debe ser rechazado como fuente "genética" y normativa de las relaciones individuales. En su lugar proponen una nueva noción: ¿a relación de trabajo, nacida exclusivamente del hecho de la entrada del trabajador en la comunidad profesional organizada que constituye la empresa4.

Este concepto sobre el contrato de trabajo responde a la concepción institucional de la empresa empleadora que rechaza la noción romanista e individualista del arrendamiento de servicios para fijarse e insistir en el carácter personal de las relaciones laborales, distanciándose de este modo del derecho contractual de las relaciones de carácter predominantemente patrimonial5.

Pero, sin negar la importancia de la teoría sobre la relación de trabajo, no podemos desconocer el interés que reviste actualmente el contrato de trabajo, aun adoptando incluso la teoría institucional de la empresa, sobre todo, en nuestro medio, donde predomina la organización de la empresa de carácter individualista, que desarrolla su acción dentro de un régimen capitalista liberal.

Actualmente, el contrato de trabajo, por la especificidad de su objeto, el espíritu que lo informa, el carácter imperativo de las disposiciones que reglamentan su ejecución, basadas en principios de orden público, hacen que su naturaleza jurídica no pueda confundirse con la locación de servicios, todo lo cual viene a demostrar que se trata de una institución de principios jurídicos propios, que determinan la particularidad de su naturaleza y condicionan la formación de una nueva rama del derecho que se va a denominar del trabajo6.

En cuanto a la denominada relación de trabajo, también comprendida en el art. 20, LCT, se trata de una situación de hecho que vincula a la persona que presta la actividad laboral con aquella a favor de quien la ejecuta, como lo hemos expuesto claramente en su oportunidad7.

El contrato de trabajo se diferencia de la relación de trabajo, porque en aquél hay un vínculo jurídico, mientras que en ésta sólo existe un nexo fáctico o de hecho, entre quien presta el trabajo y quien se beneficia con dicha prestación.

4.6. Suspensión, rescisión y terminación de la relación de trabajo.
1. Suspensión de la Relación de Trabajo
Causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador.
II. La incapacidad temporal por accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.

• En los casos anteriores la suspensión surtirá sus efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de lo que produzca incapacidad para el trabajador.

I. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria.
II. El arresto del trabajador.
• La suspensión surtirá efectos en los casos III y IV desde que el trabajador acredite estar detenido hasta el momento de sentencia o cuando termine el arresto.
I. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el Artículo 5º de la Constitución y las obligaciones consignadas en el Artículo 31º de la misma Constitución.
II. La designación de los trabajadores de organismos estatales, Juntas Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional y Regional de los Salariosmínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las utilidades de las Empresas.
• Los casos V y VI surtirán efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años.
I. La falta de los documentos que exijan las leyes para la prestación del servicio de los trabajadores
• Éste último caso, surtirá sus efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho hasta por un período de dos horas.
El trabajador debe regresar a su trabajo:
• En los casos I, II, IV y VII al día siguiente de la fecha en que termine la causa de suspensión.
• En los casos III, V y VI dentro de los quince días siguientes a las terminación de la causa de suspensión.
2. Rescisión de la Relación de Trabajo
Son causas de rescisión de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para el patrón:
1. Engañar al patrón el trabajador o el Sindicato que lo haya recomendado con Certificados o referencias falsas.
2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad, actos violentos, amagos injurias o malos tratos en contra del patrón, su familia los directivos de la empresa.
3. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros algunos de los actos anteriores así como consecuencia se altera la disciplina del lugar de trabajo.
4. Cometer el trabajador, fuera del servicio, alguno de los actos anteriores contra el patrón, sus familiares o el personal directivo.
5. Ocasionar el trabajador intencionalmente, perjuicios materiales al establecimiento y objetos relacionados con el trabajo durante el desempeño de sus labores
6. Ocasionar el trabajador los perjuicios, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia que ocasione daños.
7. Comprometer el trabajador la seguridad del establecimiento o las personas que se encuentre dentro de él.
8. Cometer el trabajador actos inmorales en el lugar de trabajo.
9. Revelar los trabajos secretos de fabricación o asuntos de carácter reservado.
10. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso o causa justificada.
11. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado.
12. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas y a seguir los procedimientos indicados.
13. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
14. La sentencia ejecutorial que imponga al trabajador una pena que le impida cumplir con la relación de trabajo.
3. Terminación de la Relación de Trabajo
15. Las análogas a las anteriores, igualmente graves y de consecuencias semejantes.
I. El mutuo consentimiento de las partes.
II. La muerte del trabajador.
III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión de capital.
Si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tiene derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicio o de ser posible o a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes.
IV. La incapacidad física o mental del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo.
V. Los casos mencionados en el Art. 434 de la Ley Federal de Trabajo:
• Fuerza Mayor o caso fortuito
• Incapacidad física o mental del patrón
• Costeabilidad notoria de la explotación
• Agotamiento de la materia prima
• Concurso o quiebra legalmente declarada


5.- Jornada Laboral

Los horarios abusivos del pasado ya forman parte de la historia, y hoy la ley garantiza al trabajador un máximo en su jornada laboral (40 horas semanales en España), un límite del tiempo de trabajo diario (nueve horas) y unas vacaciones anuales retribuidas (30 días).

La legislación laboral plantea otros topes, como el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y un día y medio por semana, o la pausa por bocadillo no inferior a 15 minutos. Sin embargo, al igual que ocurre con el salario, el tiempo de trabajo vigente en cada empresa depende de cada convenio colectivo y del acuerdo que establezca el empresario con sus empleados

5.1. Definición.

La jornada de trabajo o jornada laboral es el tiempo que cada trabajador dedica a la ejecución del trabajo por el cual ha sido contratado. Se contabiliza por el número de horas que el empleado ha de desempeñar para desarrollar su actividad laboral dentro del período de que se trate: días, semanas o años.

5.2. Tipos de jornada laboral.

Las jornadas de trabajo se pueden distribuir de la siguiente forma:
• Jornada reducida: hay trabajos en los que la jornada es más reducida debido a una regulación especial como consecuencia de las particulares circunstancias físicas en que se ejecuta el trabajo, concretamente son:
• Trabajos con riesgos para la salud de los trabajadores
• Trabajos en cámaras frigoríficas y de congelación
• Trabajos en el interior de las minas
• Trabajos de construcción y obras públicas
• Otras reducciones de jornada: guarda legal de hijos o lactancia
• Jornada continua: cuando se inicia y finaliza la jornada con una sola interrupción de treinta minutos para descansar o tomar algún alimento.
• Jornada partida: cuando a la mitad de la jornada hay una interrupción del trabajo de al menos una hora de duración.
• Trabajo a turnos: cuando se establecen turnos de trabajo rotatorios entre los trabajadores que forman equipos van alternando mañana, tarde o noche donde la actividad no puede paralizarse, por razones productivas o de servicio.
• Trabajo nocturno. cuando la jornada está comprendida entre las diez de la noche y las seis de la mañana siguiente.
• Trabajo en festivos. cuando el trabajo se realiza en festivos

• Horas extraordinarias: son las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legal establecida. El número de horas extraordinarias no puede ser superior a ochenta al año, salvo las realizadas por causa de fuerza mayor.

5.3. Horas extras.

Las horas extraordinarias Son las que se realizan excediendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

Su retribución se fija bien mediante acuerdo entre las partes o por Convenio colectivo sin que en ningún caso pueda ser inferior al valor de la hora ordinaria. Por otro lado, las horas extraordinarias podrán ser remuneradas o "canjeadas" por periodos de descanso.

Clases de horas extraordinarias

En principio, la realización de horas extraordinarias es voluntaria pero pueden ser exigidas por el empresario en los supuestos en los que, por un lado, exista pacto al respecto o así figure en el convenio colectivo y por otro, en los casos en los que su realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros, daños extraordinarios o urgentes (en este último caso se denominan horas extraordinarias por fuerza mayor)

El límite máximo de las horas extraordinarias no puede ser superior a 80 horas al año y dentro de éstas no se computan las que se tuvieron que realizar por razones de fuerza mayor o las que fueron compensadas por periodos de descanso durante los 4 meses siguientes a su realización.

¿Todos los trabajadores pueden realizar horas extraordinarias?

La realización de horas extraordinarias está prohibida a los siguientes grupos de trabajadores:

Menores de 18 años.
Trabajadores nocturnos (el trabajo es nocturno cuando al menos tres horas de la jornada diaria o un tercio de la jornada laboral anual, se realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana).
En los trabajos que se realizan en el interior de las minas salvo que se presten por casos de fuerza mayor. En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.


6.- El Salario

En economía, precio pagado por el trabajo. Los salarios son todos aquellos pagos que compensan a los individuos por el tiempo y el esfuerzo dedicado a la producción de bienes y servicios. Estos pagos incluyen no sólo los ingresos por hora, día o semana trabajada de los trabajadores manuales, sino también los ingresos, semanales, mensuales o anuales de los profesionales y los gestores de las empresas.
A estos ingresos regulares hay que sumarles las primas y las pagas extraordinarias, las primas por riesgo, nocturnidad, índice de peligrosidad u horas extraordinarias, así como los honorarios de los profesionales liberales y la parte de los ingresos percibidos por los propietarios de negocios como compensación por el tiempo dedicado a su negocio

6.1. Concepto.

El salario o remuneración salarial, es el pago que recibe de forma periódica un trabajador de mano de su empleador a cambio de que éste trabaje durante un tiempo determinado para el que fue contratado o produzca una determinada cantidad de mercancías equivalentes a ese tiempo de trabajo. El empleado recibe un salario a cambio de poner su trabajo a disposición del jefe, siendo éstas las obligaciones principales de su relación contractual.

Cuando los pagos son efectuados en forma diaria, recibe el nombre de jornal (de jornada). Si es entre las 12 será jornal matinal y si es pasadas las 12 será diurno.

6.2. Elementos, formas de pago y tipos de salario.

Por el medio utilizado para el pago
Salario en moneda: son los que se pagan en moneda de curso legal, es decir, los que se pagan en dinero efectivo.
Salario en especie (30%): es el que se paga en productos, servicios, habitación, etc. Sobre este aspecto el Código Laboral - depende de la legislación de cada país - en su Art. 231 determina que "el pago podrá hacerse parcial y excepcionalmente en especie hasta 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, excedan en beneficio de los mismos y que se les atribuya de una forma justa y razonable".
Pago mixto: es el que se paga una parte en moneda y otra en especie.
Por su capacidad adquisitiva
Salario nominal: representa el volumen de dinero asignado en contrato individual por el cargo ocupado. En una economía inflacionaria, si el salario nominal no es actualizado periódicamente, sufre erosión (no puede soportar todas las necesidades del trabajador).
Salario real: representa la cantidad de bienes que el empleado puede adquirir con aquel volumen de dinero y corresponde al poder adquisitivo, es decir, el poder de compra o la cantidad de productos o servicios que puede adquirir con el salario. De este modo, la sola reposición del valor real no significa aumento salarial: "el salario nominal es alterado para proporcionar salario real equivalente en el anterior", de aquí proviene la distinción entre reajuste del salario (reposición del salario real) y el aumento real del salario (crecimiento del salario real).
Por su capacidad satisfactoria:
Individual: es el que basta para satisfacer las necesidades del trabajador.
Familiar: es el que requiere la sustentación de la familia del trabajador.
Por su límite
Salario mínimo: según el código laboral: aquel suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador consistente en:
Alimentación límite
Habitación
Vestuario
Transporte
Previsión
Cultura y recreaciones honestas.
Salario máximo: es el salario más alto que permite a las empresas a una producción costeable.
Por razón de quien produce el trabajo o recibe el salario:
Salario personal: es el que produce quien sustenta la familia, normalmente el padre.
Salario colectivo: es el que se produce entre varios miembros de la familia que sin grave daño puedan colaborar a sostenerla, como por ejemplo: el padre, la madre y los hermanos mayores de 16 años.
De Equipo: Es el que se paga en bloque a un grupo de trabajo, quedando a criterio de este equipo la distribución de los salarios entre sí.
Por la forma de pago
Por unidad de tiempo: es aquel que solo toma en cuenta el tiempo en que el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del patrón.
Por unidad de obra: cuando el trabajo se computa de acuerdo al número de unidades producidas

6.3. Descuentos al salario.

Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los siguientes casos: por el pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salario, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convenga el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo; para el pago de la renta cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores por parte de su patrón, el cual no podrá exceder del 15% del salario; para el pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del INFONAVIT y serán aceptados libremente por el trabajador; para el pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de caja de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad, y no deberán ser mayores del 30% del excedente del salario mínimo; para pagos de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretados por autoridad competente; para pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos; y para el pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores.

6.4. Concepto de utilidades.
En la teoría de la Utilidad se supone que los consumidores poseen una información completa acerca de todo lo que se relacione con su decisión de consumo, pues conoce todo el conjunto de bienes y servicios que se venden en los mercados, además de conocer el precio exacto que tienen y que no pueden variar como resultado de sus acciones como consumidor, adicionalmente también conocen la magnitud de sus ingresos.

Por tanto, la actitud de consumo de bienes será diferente para cada uno de ellos, independiente de la satisfacción que deseen obtener. De lo anterior se deriva la idea de definir a la utilidad como la cualidad que vuelve deseable a un bien, dicha utilidad está basada en los estudios que realizaron los economistas clásicos.

Adam Smith y David Ricardo, quienes fundamentaban sus razones acerca de la utilidad de los objetos por la capacidad que tienen para satisfacer una necesidad.

El único medio para medir la utilidad de las cosas consiste en utilizar una escala subjetiva de gustos que muestre teóricamente un registro estadístico de la utilidad del consumo que se hace. Sin embargo, existen otras razones por las cuales también puede obtenerse satisfacción y no es precisamente utilidad.

Tipos de Utilidad.

La utilidad de los bienes no podrá medirse jamás, pero si puede calcularse mediante un sencillo procedimiento matemático, el cual se desarrollará de manera analítica.

El punto de partida lo constituye la definición de la utilidad que dice lo siguiente: “Es el grado de satisfacción que proporcionan los distintos satisfactores que utiliza un consumidor”.

La utilidad de un bien se calcula mediante las fórmulas matemáticas de la Utilidad Total (utx), utilidad marginal (Umx) y la Promedio (Upx), las cuales muestran que mientras unidades se consuman por cada unidad de un bien, mayor será la utilidad que se reciba; a pesar de que la utilidad total aumenta, la marginal disminuirá.

Se observará que la utilidad total llegará a un máximo; la promedio conservará un comportamiento normal a la media aritmética mientras que la marginal será igual a cero. Esto es el punto de Saturación en el consumo, lo que indica la plena y total satisfacción de un consumidor.

Utilidad Total. (Utx)

Representa la suma de las utilidades que obtiene un consumidor al utilizar cierta cantidad de bienes (artículos).


6.5. Quienes tienen derecho al reparto de utilidades.
La participación de utilidades es un derecho de los trabajadores, que se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todos los trabajadores que presten a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas donde laboran.

Son sujetos obligados a repartir utilidades, las personas físicas y morales con actividades de producción o distribución de bienes o servicios, que siendo o no contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan trabajadores a su servicio mediante el pago de un salario.


6.6. Personas exceptuadas al reparto de utilidades.
a) La fracción I del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo establece: “Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades”.

b) La fracción VI del citado artículo 127 de la ley establece: “Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades”. Estos trabajadores son los que prestan sus servicios en las casas habitación de los particulares.

c) Personas físicas que sean propietarias o copropietarias de una negociación.

d) Profesionales, técnicos, artesanos y otros que en forma independiente presten servicios a una empresa, siempre y cuando no exista una relación de trabajo subordinada con el patrón.

e) Trabajadores eventuales cuando hayan laborado menos de 60 días durante el ejercicio fiscal.

6.7. Forma y tiempo de reparto de las utilidades.
El fundamento del reparto de utilidades se encuentra en el artículo 123 Constitucional y se sujeta a un cierto número de normas, desarrolladas a profundidad en el capítulo VIII de la Ley Federal del Trabajo.

Así, para definir el monto del reparto, la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, de representación tripartita, definirá anualmente el porcentaje de utilidad a repartirse, el cual no podrá ser menor del 10%.

Para definir dicho porcentaje deberán tener en cuenta el estado general de la economía, el impulso al desarrollo empresarial, los montos de reinversión, etc.

Tienen derecho todos los trabajadores que laboren en forma personal y subordinada y perciban un salario, de conformidad con lo siguiente:


Los trabajadores de planta independientemente del número de días laborados durante el año.
Los trabajadores por obra o por tiempo determinado que hayan laborado cuando menos 60 días durante el año, ya sea en forma continua o discontinua. Cuando pasen a ser de planta, se sumará el tiempo laborado en ambas relaciones de trabajo.
Los ex trabajadores, que hayan laborado durante el año objeto del reparto, siempre que hayan cumplido con los requisitos antes señalados.

Las utilidades a los trabajadores se determina en lo individual repartiendo la mitad de las utilidades conforme a los días trabajados y la otra mitad de acuerdo al monto de los salarios percibidos.

El salario que se considera es exclusivamente por cuota diaria, sin incluir otros ingresos como tiempo extra, gratificaciones, primas o cualquier otro ingreso derivado de su trabajo.

Cuando el salario sea variable, se tomará como cuota diaria el promedio correspondiente al total percibido durante el año.

En el caso de los trabajadores de confianza, se tomará como salario tope base de reparto de utilidades, el resultante de sumar un 20% al salario del trabajador sindicalizado o de base de más alto salario, elevado al año.

No tienen derecho a percibir utlidades las siguientes personas:

Los directores, administradores y gerentes generales de la empresa.
Socios o accionistas de la empresa.
Profesionistas, técnicos y otros, que mediante el pago de honorarios presten sus servicios, sin existir una relación de trabajo subordinado.
Trabajadores eventuales, que hayan laborado menos de 60 días, durante el ejercicio fiscal de la empresa.
Están obligados a participar de las utilidades a sus trabajadores todos los patrones, sean personas físicas o personas morales, que tengan a su servicio trabajadores asalariados a excepción de:

Empresas de nueva creación durante el primer año de funcionamiento si además se dedican a la elaboración de un producto nuevo, quedan exceptuadas durante los dos primeros años de funcionamiento.
Las Instituciones de asistencia privada reconocidas por las leyes.
Las empresas de la industria extractiva de nueva creación, durante el periodo de exploración.
El IMSS y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
Las empresas cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual declarado al impuesto sobre la renta no superior a $300.000.00.
Para que los trabajadores puedan conocer si el patrón con el cual laboran declaró utilidades, dichos patrones están obligados a entregar a los representantes de los trabajadores, copia de la declaración anual, dentro de un término de 10 días contados a partir de la fecha de la presentación de la misma.

En dicha declaración, se señala el monto de la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de utilidades del ejercicio.

Las utilidades se deben repartir en un período no mayor de 60 días posteriores a la declaración de impuestos anual, término que vence en marzo para personas morales y en abril para personas físicas.

6.8. Objeción del reparto de utilidades.

Los trabajadores por su apreciación diaria de las actividades de la empresa, perciben el movimiento económico y operativo de la misma, lo que les facilita comparar si lo que se declara está razonablemente apegado con la realidad por ellos observada.

Cuando los trabajadores advierten o cuando menos tienen dudas razonables de que la declaración del ejercicio del patrón presenta irregularidades o incurra en omisiones que afecten desfavorablemente las utilidades de las que son partícipes, tienen derecho de formular las objeciones que juzguen procedentes sobre el contenido de tal declaración, para que las autoridades fiscales competentes efectúen la revisión que de acuerdo con sus facultades proceda; y una vez practicada ésta, comuniquen el resultado a los trabajadores y a la empresa, para los efectos que correspondan.

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